jueves, 29 de septiembre de 2011

Ley Nº 18315 de Procedimiento Policial - Capitulo V

CAPÍTULO V – LEY DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACIÓN DE DELITOS

SECCIÓN I - DENUNCIA


Artículo 93. (Concepto de denuncia).- A los efectos de la presente ley, se entenderá por denuncia la mera toma de conocimiento por parte de la autoridad policial, a través de cualquier medio, de un hecho que determine su intervención, sin perjuicio de la actuación de oficio que procede en caso de in fraganti delito o toda vez que lo requieran las circunstancias del caso. En caso de denuncia anónima, previo a cualquier tipo de actuación, la policía deberá ponderar razonablemente todos los elementos de juicio a su disposición sobre los hechos denunciados, a los efectos de no causar ningún tipo de perjuicio a las personas indebidamente involucradas en los mismos.

Artículo 94. (Carácter de denunciante).- Cualquier persona puede realizar una denuncia, incluso si es menor de dieciocho años de edad o no es la persona damnificada.

Artículo 95. (Puesta en conocimiento).- Basta la simple mera puesta en conocimiento del hecho denunciado para que la policía deba actuar.

Artículo 96. (Formalidad administrativa).- La formalidad administrativa de la denuncia puede ser previa, simultánea o posterior a la misma, pero nunca será un requisito imprescindible para la inmediata actuación policial. La policía debe actuar en forma inmediata y con la mayor diligencia para impedir o reprimir cualquier hecho ilícito, y luego proceder a la documentación de la denuncia. La información necesaria e imprescindible para fundamentar la actuación primaria no debe impedir, bajo ninguna circunstancia, la actuación policial.

Artículo 97. (Atención a la persona denunciante).- El personal policial no desestimará ninguna denuncia, aunque el hecho denunciado no pertenezca a su jurisdicción. En todo caso deberá atender correcta y respetuosamente al denunciante, tomando conocimiento del hecho y enterando a su superior, a los efectos que éste disponga el trámite que corresponda.

Artículo 98. (Denuncia escrita).- Si el compareciente presenta denuncia escrita, la policía debe recibirla con las formalidades del caso y, oportunamente, enterar al Juez competente.

Artículo 99. (No exigencia de denuncia escrita).- El personal policial no puede exigir en ningún caso una denuncia escrita como requisito previo a su actuación. Ante alguna duda al respecto, el personal policial actuante enterará al superior a cargo del servicio, quien, en su caso, podrá enterar y/o consultar al Juez competente.

Artículo 100. (Resolución de situaciones).- De plantearse algún conflicto o cuestionamiento con o por parte del denunciante, el personal policial actuante enterará de inmediato al superior a cargo del servicio, quien adoptará las decisiones pertinentes, previa comunicación al Juez competente, estándose a lo que éste resuelva en definitiva.

Artículo 101. (Abstención de comentarios).- El personal policial se abstendrá de hacer comentarios sobre aspectos de la denuncia, presuntos autores u otro tipo de información relativa a la misma.

Artículo 102. (Prioridades de actuación).- El personal policial no dispensará ningún tipo de tratamiento discriminatorio ni dará prioridad a los procedimientos sobre la base de la condición social, económica o de cualquier otra índole de la persona denunciante. El personal policial atenderá en forma inmediata los hechos denunciados que, por su gravedad, impliquen tomar medidas urgentes para asistir a la víctima, impedir la continuación de la actividad delictiva, preservar elementos probatorios o perseguir a los presuntos autores del ilícito.

Artículo 103. (Identificación del personal policial actuante).- El personal policial actuante, a requerimiento de la persona denunciante, debe proceder a identificarse, proporcionando su grado, nombre y apellido y número de funcionario, así como exhibiendo la identificación que lo acredita como tal cuando le sea solicitada.

Artículo 104. (Constancia).- La policía debe extender a toda persona que realiza una denuncia una constancia escrita de la misma.

Artículo 105. (De la reserva de la denuncia).- La policía mantendrá absoluta reserva del desarrollo de la investigación a que diere lugar la denuncia y de la identidad de la persona denunciante, víctimas, testigos, y otras personas presuntamente involucradas en los hechos denunciados.